Sentirnos bien es la suma de muchos factores.
Alejar de nosotros el máximo de situaciones conflictivas es una buena manera de cuidarnos y evitar futuros problemas que pueden acarrear síntomas.
La información es la mejor aliada para no tener sorpresas.
Hoy nos vuelve a acompañar la abogada Antonia Mª Viñas. Seguro que te interesa el post sobre problemas en las redes.
Gracias Antonia Mª.

 

Son muchas las ocasiones en las que el padre o madre envían un burofax a su expareja requiriéndola para que de forma inmediata retiren la foto de sus hijos de su perfil de facebook o similar.

En primer lugar, habrá que ver como son estas fotos y comprobar que no impliquen ningún menoscabo en la reputación de los menores, ni que sean contrarias a sus intereses, pues si fuera así, la Ley de Protección Jurídica del Menor lo consideraría una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal e imagen de los menores.

Las fotografías como dato personal requieren que los padres presten su consentimiento.

A este supuesto –desacuerdo entre progenitores– se ha referido recientemente una Sentencia, dictada el día 4 de junio de 2015, por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra que, precisamente, entre otras cuestiones, trata sobre el desacuerdo entre ambos progenitores a la hora de publicar una foto del hijo común en la red social Facebook.

El caso era el siguiente: en un procedimiento de divorcio, con un menor de por medio, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Tui –Pontevedra–, acordó: no restringir «el proceder del padre en relación a la publicación de fotografías del hijo menor en las redes sociales tipo “Facebook”.»

Contra dicha sentencia, la madre, a la que le había sido atribuida la guarda y custodia del menor, formuló recurso de apelación interesando, entre otras peticiones, la siguiente: «3) Con el fin de garantizar la privacidad del menor, que se prohíba al padre cualquier tipo de publicación de fotografías e imágenes de su hijo en las redes sociales o medios similares sin el consentimiento previo de la madre del menor», correspondiendo la resolución de dicho recurso de apelación a la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que hoy comentamos, ha concluido:

«CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la problemática de la publicación por el padre de fotografías del menor en la red social Facebook, interesa destacar: 1) que el derecho a la propia imagen (art. 18-1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC26/3/2001 , 16/4/2007 y 29/6/2009); y 2) que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal (art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Señalando el art. 156 CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Por lo tanto, si un padre/madre tiene interés en publicar fotos de un hijo en las redes sociales y el otro progenitor se opone, deberá solicitar autorización judicial, lo que se hace iniciando un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo, en este caso, del artículo 156 del Código Civil.

Y al revés, si un progenitor publica fotos de un hijo en las redes sociales sin el consentimiento del otro, el progenitor que no haya dado su consentimiento podrá solicitar al juzgado que se acuerde la retiradas de esas fotos, lo que también se puede hacer iniciando un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 156 del Código Civil.

En ambos casos, lo que se tiene en cuenta es el interés y alcance de la publicación (ej.: si una persona quiere publicar fotos de la primera comunión de su hijo en su perfil de Facebook al que solo tienen acceso sus familiares y amigos, es muy probable que se le conceda el permiso. Si esa misma publicación se hace «en abierto» de forma que puede acceder todo el mundo es probable que no se conceda el permiso) y, sobre todo, si con esa publicación se está perjudicando el interés superior del menor o se le está sometiendo a una sobreexposición.

En el caso que uno de los padres se oponga a la publicación de este tipo de fotografías, deberá acudir a la vía judicial para obtener dicha autorización. Está claro que obligar a unos padres a acudir a un procedimiento judicial para arreglar cuestiones cotidianas supone judicializar aún más la vida de las familias y un despilfarro de tiempo y dinero para la Administración de Justicia.

Así mismo, hay que señalar que si los progenitores aun de mutuo acuerdo publicaran fotografías en las que se menoscabase la imagen del menor, apareciera sin ropa o cualquier otra situación similar, podría incluso actuar la Fiscalía de oficio. Es decir, los padres por el hecho de serlo, no pueden publicar cualquier fotografía.

La solución, como se ha mencionado anteriormente, la establece el artículo 156 del Código Civil que dice que serán válidos los actos que realice uno de los padres conforme al uso social y a las circunstancias. Y dado que el uso de las tecnologías ha invadido nuestras vidas, y ello forma parte del uso social, cualquier padre habrá de respetar siempre los límites para que no se considere una intromisión ilegítima.

Está claro, que si las fotos en las redes sociales van destinadas a familiares y amistades cercanas, serán admisibles, pero hay que restringir la privacidad en las redes sociales.

 

El menor, mayor de 14 años

Llegados a este punto, otro dato a tener en cuenta es la edad del menor. En este sentido el artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece que: «1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.»

En consecuencia, una vez que el menor cumple los 14 años, es este y no sus padres el que debe dar su consentimiento a la hora de publicar fotos de él en las redes sociales salvo en aquellos casos en los que la ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela–.

 

Antonia Mª Viñas Molina
Abogada Colg. 10600

Titular del despacho Viñas Abogados, especializada en Derecho de Familia.
Colegiada en 1978 en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, miembro de AEAFA, Asociación Española de Abogados de Familia, y de SCAF, la Societat Catalana d’Advocats de Familia.
Abogado de Familia, en el despacho también se tramitan cuestiones civiles y penales.

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